lunes, 5 de diciembre de 2016

Principios generales del derecho penal internacional (2 PARTE)

La imprescriptibilidad de algunos crímenes en el derecho internacional
En los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977 no hay disposiciones relativas a la prescripción de los crímenes de guerra. La Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se aplica tanto al enjuiciamiento como a la ejecución de sentencias, y cubre los crímenes de guerra –especialmente las infracciones graves de los Convenios de Ginebra– y los crímenes de lesa humanidad –que incluyen el apartheid y el genocidio–, perpetrados tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz. Surte efectos retroactivamente, en la medida en que decide la abolición de la prescripción establecida por ley o por otros actos normativos. Asimismo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), se dispone la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el crimen de agresión (art. 29).

 Derecho internacional consuetudinario
Varios factores han contribuido a destacar la índole consuetudinaria de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. Por ejemplo,
· la cantidad cada vez más grande de Estados que han estipulado la imprescriptibilidad en relación con esos crímenes en su legislación penal;
· la codificación de este concepto en el artículo 29 del Estatuto de la CPI, que sus redactores consideraron crucial para evitar la impunidad por la comisión de esos crímenes;
 · El número cada vez más elevado de Estados Partes en las Convenciones de las Nacionales Unidas y del Consejo de Europa.

Nullum crimen, nulla poena sine lege
De conformidad con este principio, que se suele llamar también principio de la legalidad, y está plasmado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el momento de perpetrarse no vulneraran el derecho penal. Por consiguiente, la existencia de un crimen particular dependerá, por una parte, de la existencia de una legislación en que se defina el acto concreto como delito y se asigne una pena específica por la comisión de ese delito; y por otra, de que la legislación vigente en el momento de su comisión dispusiera esa pena como una de las posibles sanciones por ese delito. La finalidad de este principio es velar por la especificidad y la previsibilidad de la legislación a fin de que los individuos puedan prever de forma razonable las consecuencias de sus actos. El Estatuto de la CPI contiene una disposición específica sobre el principio de legalidad (art. 22). El principio de legalidad está asociado con el principio de no retroactividad, el principio de tipicidad, y la prohibición de la analogía. Según el principio de no retroactividad, la ley que prohíbe cierto acto debe haber existido antes de que ocurriera el acto en cuestión. Como tal, este principio prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. El principio de tipicidad requiere que la definición del acto prohibido sea lo suficientemente precisa, al tiempo que la prohibición de la analogía exige que la definición sea interpretada de forma estricta.

Ne bis in idem 
La máxima latina ne bis in idem enuncia el principio de que nadie será juzgado o castigado dos veces por el mismo delito. Es una garantía de equidad para los imputados puesto que estos pueden tener la certeza de que la sentencia será definitiva y los protegerá contra la arbitrariedad o la posibilidad de ser enjuiciados de forma dolosa a nivel nacional o internacional. Además, la intención de este principio es hacer que las investigaciones y los enjuiciamientos sean iniciados y efectuados de forma escrupulosa. Cabe señalar que la aplicación concreta del principio ne bis in idem a nivel internacional dependerá de la forma en que esté formulado en los Estatutos de los tribunales internacionales. Por ejemplo, en los Estatutos de los Tribunales Internacionales Penales para ex Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR) se dispone que ninguna persona será sometida a juicio en un Tribunal nacional por actos respecto de los cuales ya haya sido juzgada por el Tribunal Internacional, mientras que, en algunas circunstancias, alguna persona que ya haya sido juzgada por un tribunal nacional podrá ser juzgada por el tribunal internacional. En el Estatuto de la CPI, la disposición relativa a la aplicación del principio ne bis in idem es un tanto diferente ya que una persona puede ser procesada a nivel nacional por una conducta que ya constituyera una base para una condena por la CPI. En los Estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI se dispone que estos podrán someter a juicio a una persona por una conducta que ya fuera objeto de un proceso a nivel nacional cuando éste obedeciera al propósito de sustraer a la persona de su responsabilidad penal a nivel internacional (Estatuto del TPIY, art. 10.2.b); Estatuto del TPIR, art. 9.2.b); Estatuto de la CPI, art. 20.3.a).

Formas de responsabilidad penal
 Responsabilidad penal individual
Según el derecho penal internacional, se puede considerar a una persona penalmente responsable no sólo por la comisión de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, sino también por intentar, colaborar, facilitar o ser cómplice y encubrir la comisión de esos crímenes. Una persona también puede ser penalmente responsable por planificar e incluso por instigar la comisión de esos crímenes.
Responsabilidad de los superiores
 Las violaciones del derecho penal internacional también pueden ser el resultado de una omisión de actuar. Las fuerzas o grupos armados están en general bajo un mando que es responsable de la conducta de sus subordinados. Por consiguiente, para que el sistema sea eficaz, los superiores deberían ser considerados responsables cuando omitan tomar las medidas oportunas para evitar que sus subordinados cometan violaciones graves contra el derecho internacional humanitario. Por lo tanto deben ser considerados penalmente responsables por actividades criminales en las que no hayan contribuido personalmente.

Inmunidad 
La inmunidad dimana de la idea de la soberanía estatal. Tradicionalmente, los representantes estatales gozaban de inmunidad contra la jurisdicción extranjera. La finalidad de la inmunidad es garantizar que los representantes estatales desempeñen eficazmente sus funciones oficiales y representen al Estado en las relaciones internacionales. Han surgido dos tipos de inmunidad:
· por una parte, la inmunidad personal, que protege los actos de las personas esenciales para la administración de un Estado, sea en su capacidad personal sea en su capacidad oficia mientras dure el ejercicio de su mandato.
 · por otra, la inmunidad funcional, que se aplica a los actos oficiales de los representantes estatales en el desempeño de sus funciones en nombre de un Estado, y que se sigue aplicando respecto de esos actos después de que esos representantes hubieran cesado en el ejercicio de sus funciones.
La inmunidad sirve de impedimento procesal para la incoación de una acción judicial contra personas protegidas por jurisdicciones extranjeras; el Estado del que el funcionario tiene la nacionalidad puede, no obstante, levantar la inmunidad.
Según los Estatutos del TPIY, del TPIR y de la CPI la inmunidad por razones del cargo queda excluida en caso de crímenes internacionales (Estatuto TPIY, art. 7.2; Estatuto TPIR, art. 6.2; Estatuto CPI, art. 27.1). Sólo el Estatuto de la CPI excluye expresamente la posibilidad de valerse de la inmunidad personal en el caso de los crímenes internacionales (art. 27.2). De hecho, en el Estatuto de la CPI se llega incluso a exigir a los Estados que , respecto de la comisión de crímenes internacionales, levanten las inmunidades mediante la promulgación de legislaciones adecuadas en su derecho interno (arts. 27 y 88). En la práctica, el TPIY encausó a dos jefes de Estado en funciones, a pesar de que la jurisdicción de la Corte se podía ejercer solo después de que hubieran dejado el cargo. En el artículo 98.1 del Estatuto de la CPI se hace una salvedad respecto a la renuncia de la inmunidad de los Estados que no son Partes en el Estatuto.

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