La imprescriptibilidad de algunos
crímenes en el derecho internacional
En los Convenios de Ginebra de 1949 y
en sus Protocolos adicionales de 1977
no hay disposiciones relativas a la
prescripción de los crímenes de guerra.
La Convención de las Naciones Unidas
sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad se aplica tanto al
enjuiciamiento como a la ejecución de
sentencias, y cubre los crímenes de
guerra –especialmente las infracciones
graves de los Convenios de Ginebra– y
los crímenes de lesa humanidad –que
incluyen el apartheid y el genocidio–,
perpetrados tanto en tiempo de guerra
como en tiempo de paz. Surte efectos
retroactivamente, en la medida en que
decide la abolición de la prescripción
establecida por ley o por otros actos
normativos.
Asimismo, en el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional (CPI), se
dispone la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra, los crímenes de
lesa humanidad, el genocidio y el
crimen de agresión (art. 29).
Derecho internacional consuetudinario
Varios factores han contribuido a
destacar la índole consuetudinaria de la
imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y los crímenes de lesa
humanidad. Por ejemplo,
· la cantidad cada vez más grande de
Estados que han estipulado la
imprescriptibilidad en relación con esos
crímenes en su legislación penal;
· la codificación de este concepto en el
artículo 29 del Estatuto de la CPI, que
sus redactores consideraron crucial
para evitar la impunidad por la
comisión de esos crímenes;
· El número cada vez más elevado de
Estados Partes en las Convenciones
de las Nacionales Unidas y del
Consejo de Europa.
Nullum crimen, nulla poena sine lege
De conformidad con este principio, que
se suele llamar también principio de la
legalidad, y está plasmado en el
artículo 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, nadie
puede ser condenado por actos u
omisiones que en el momento de
perpetrarse no vulneraran el derecho
penal. Por consiguiente, la existencia
de un crimen particular dependerá, por
una parte, de la existencia de una
legislación en que se defina el acto concreto como delito y se asigne una
pena específica por la comisión de ese
delito; y por otra, de que la legislación
vigente en el momento de su comisión
dispusiera esa pena como una de las
posibles sanciones por ese delito. La
finalidad de este principio es velar por la
especificidad y la previsibilidad de la
legislación a fin de que los individuos
puedan prever de forma razonable las
consecuencias de sus actos. El
Estatuto de la CPI contiene una
disposición específica sobre el principio
de legalidad (art. 22).
El principio de legalidad está asociado
con el principio de no retroactividad, el
principio de tipicidad, y la prohibición de
la analogía. Según el principio de no
retroactividad, la ley que prohíbe cierto
acto debe haber existido antes de que
ocurriera el acto en cuestión. Como tal,
este principio prohíbe la aplicación
retroactiva de la ley. El principio de
tipicidad requiere que la definición del
acto prohibido sea lo suficientemente
precisa, al tiempo que la prohibición de
la analogía exige que la definición sea
interpretada de forma estricta.
Ne bis in idem
La máxima latina ne bis in idem enuncia
el principio de que nadie será juzgado o
castigado dos veces por el mismo delito.
Es una garantía de equidad para los
imputados puesto que estos pueden
tener la certeza de que la sentencia será
definitiva y los protegerá contra la
arbitrariedad o la posibilidad de ser
enjuiciados de forma dolosa a nivel
nacional o internacional. Además, la
intención de este principio es hacer que
las investigaciones y los enjuiciamientos
sean iniciados y efectuados de forma
escrupulosa.
Cabe señalar que la aplicación concreta
del principio ne bis in idem a nivel
internacional dependerá de la forma en
que esté formulado en los Estatutos de
los tribunales internacionales. Por
ejemplo, en los Estatutos de los
Tribunales Internacionales Penales
para ex Yugoslavia (TPIY) y Ruanda
(TPIR) se dispone que ninguna persona
será sometida a juicio en un Tribunal
nacional por actos respecto de los
cuales ya haya sido juzgada por el
Tribunal Internacional, mientras que, en
algunas circunstancias, alguna persona
que ya haya sido juzgada por un
tribunal nacional podrá ser juzgada por
el tribunal internacional. En el Estatuto
de la CPI, la disposición relativa a la
aplicación del principio ne bis in idem es
un tanto diferente ya que una persona
puede ser procesada a nivel nacional
por una conducta que ya constituyera
una base para una condena por la CPI.
En los Estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI se dispone que estos podrán
someter a juicio a una persona por una
conducta que ya fuera objeto de un
proceso a nivel nacional cuando éste
obedeciera al propósito de sustraer a la
persona de su responsabilidad penal a
nivel internacional (Estatuto del TPIY,
art. 10.2.b); Estatuto del TPIR, art. 9.2.b);
Estatuto de la CPI, art. 20.3.a).
Formas de responsabilidad penal
Responsabilidad penal individual
Según el derecho penal internacional,
se puede considerar a una persona
penalmente responsable no sólo por la
comisión de crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad y genocidio,
sino también por intentar, colaborar,
facilitar o ser cómplice y encubrir la
comisión de esos crímenes. Una
persona también puede ser penalmente
responsable por planificar e incluso por
instigar la comisión de esos crímenes.
Responsabilidad de los superiores
Las violaciones del derecho penal
internacional también pueden ser el
resultado de una omisión de actuar. Las
fuerzas o grupos armados están en
general bajo un mando que es
responsable de la conducta de sus
subordinados. Por consiguiente, para
que el sistema sea eficaz, los superiores
deberían ser considerados responsables
cuando omitan tomar las medidas
oportunas para evitar que sus
subordinados cometan violaciones
graves contra el derecho internacional
humanitario. Por lo tanto deben ser
considerados penalmente responsables
por actividades criminales en las que no
hayan contribuido personalmente.
Inmunidad
La inmunidad dimana de la idea de la
soberanía estatal. Tradicionalmente, los
representantes estatales gozaban de
inmunidad contra la jurisdicción
extranjera. La finalidad de la inmunidad
es garantizar que los representantes
estatales desempeñen eficazmente sus
funciones oficiales y representen al
Estado en las relaciones internacionales.
Han surgido dos tipos de inmunidad:
· por una parte, la inmunidad personal,
que protege los actos de las personas
esenciales para la administración de
un Estado, sea en su capacidad
personal sea en su capacidad oficia mientras dure el ejercicio de su
mandato.
· por otra, la inmunidad funcional, que
se aplica
a los actos oficiales de los
representantes estatales en el
desempeño de sus funciones en
nombre de un Estado, y que se sigue
aplicando respecto de esos actos
después de que esos representantes
hubieran cesado en el ejercicio de sus
funciones.
La inmunidad sirve de impedimento
procesal para la incoación de una acción
judicial contra personas protegidas por
jurisdicciones extranjeras; el Estado del
que el funcionario tiene la nacionalidad
puede, no obstante, levantar la
inmunidad.
Según los Estatutos del TPIY, del TPIR y
de la CPI la inmunidad por razones del
cargo queda excluida en caso de
crímenes internacionales
(Estatuto TPIY,
art. 7.2; Estatuto TPIR, art. 6.2; Estatuto
CPI, art. 27.1). Sólo el Estatuto de la CPI
excluye expresamente la posibilidad de
valerse de la inmunidad personal en el
caso de los crímenes internacionales
(art. 27.2). De hecho, en el Estatuto de la
CPI se llega incluso a exigir a los
Estados que
, respecto de la comisión de
crímenes internacionales, levanten las
inmunidades mediante la promulgación
de legislaciones adecuadas en su
derecho interno (arts. 27
y 88). En la
práctica, el TPIY encausó a dos jefes de
Estado en funciones, a pesar de que la
jurisdicción de la Corte se podía ejercer
solo después de que hubieran dejado
el
cargo. En el artículo 98.1 del Estatuto de
la CPI se hace una salvedad respecto a
la renuncia de la inmunidad de los
Estados que no son Partes en el
Estatuto.
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